viernes, 20 de abril de 2012

Mi tribuna con la historia: ALBERDI ABOGADO

Mi tribuna con la historia: ALBERDI ABOGADO:                                      ALBERDI ABOGADO                                                                            Por ADOLFO ...

lunes, 6 de junio de 2011

EL DERECHO ESPAÑOL EN LA EDAD MEDIA:
-          Dispersion normativa.-
-          Fueros, naturaleza y clases
-          Unificación
-          Las partidas
-          Orden de prelaciòn
-          Las recopilaciones


Se llama Edad Media hispánica al lapso de tiempo que corre entre el siglo octavo y decimotercero (durante la época de la reconquista). Su principal característica es el fraccionamiento territorial.
La reconquista del territorio  en manos de los musulmanes se inicia en el norte (región de Asturias) dominada por los vascos y los astures. Son zonas montañosas que limitan con Francia. Allí se refugió la nobleza visigoda.
A medida que se incorporan nuevas tierras surgen núcleos de poder diferentes entre sí que conformarán diferentes reinos. En principio serán considerados condados o ducados (por ejemplo Castilla).
Todos estos pequeños reinos tienen características de autonomía propia. Dentro de cada uno de éstos se da el fenómeno del feudalismo (característica de la alta edad media). Este consiste en que cada uno de estos reinos depende en esencia de un rey o señor que hace pactos de fidelidad con los diferentes nobles de los que surgen compromisos mutuos de acudir cuando se necesitan refuerzos para acciones de guerra.  Esto se multiplica dentro del reino de los señores feudales que tienen otros vasallos dependientes de ellos.  Concomitantemente aparece el fenómeno del urbanismo. Tanto en uno como en el otro aparecen las características de la dispersión normativa. Cada ciudad tendrá normas de derecho propias al igual que cada reino. Estas normas estarán reflejadas en forma escrita por instrumentos llamados “cartas pueblas o de población” y en otros “fueros breves o extensos”. Este tipo de instrumentos viene de la mano de la reconquista.
Cartas pueblas son instrumentos dados para facilitar el asentamiento de poblaciones en los nuevos territorios conquistados. Su objetivo es lograr el avance de las fronteras.
Este avance, al estar fraccionado en varios frentes (reinos, feudos, ducados), hacía que el objetivo de la reconquista dependiera de cada frente en particular. Si la iniciativa se estancaba era por pelear entre los diferentes reinos o feudos entre sí algo que ocurría muy a menudo en ésta época.
Había épocas en que no existía reconquista de territorio. Se mantendría en varios lapsos el “status quo”. Otros períodos se emprenderán varias campañas guerreras con éxito, como así también habrá períodos en los que se resigne territorios en la lucha contra los moros, explicando de ésta manera porque se dilataría tanto tiempo la tarea de la reconquista, hecho que culminarà recién en el año 1492 con la caída de Granada.
Con respecto a la existencia de normas jurídicas en la época, el panorama es la existencia de la denominada “dispersión normativa”. La región que no tuviera normas aplicaba generalmente el “liber iodiciorum”. Esta será siempre la legislación de fondo de carácter residual. Ya la aplicaban los hispano visigodos que convivían con los árabes (llamados mozarabes) quienes no tomaban la religión musulmana como fe personal.
Entre las normas de derecho musulmanas encontramos todas aquellas derivadas del coram.
LOS FUEROS:
Los fueros y las cartas pueblas se aplicaban en las zonas reconquistadas. El contenido de esos instrumentos refleja las mercedes o concesiones otorgadas a los habitantes por parte del señor feudal o el rey consistentes en privilegios o exenciones generalmente para la clase burguesa, conformada por la clase media de comerciantes (encontramos allí el nacimiento de las asociaciones gremiales).
Esos gremios lucharán por obtener privilegios de los señores feudales como retribución por los bienes y servicios que prestaban a la ciudad.
La agremiación será un factor de poder para hacer frente al señor feudal y obtener esos beneficios.-
Los Fueros consisten en conjuntos de normas, derechos y privilegios reguladores de la vida municipal, otorgados por el rey, el señor de la localidad o el propio municipio a quienes vivivìan en el mismo o se afincaran en el.-
Fueron la fuente más importante del Derecho Alto Medieval Español (e incluso europeo).
El origen de la palabra fuero, para García-Gallo proviene de forum, tanto en su acepción de tribunal, como en la postclásica de “modo de actuar o fallar del tribunal”.  De ahí que se usara la palabra fuero para indicar la norma jurídica aplicada por el tribunal, en una época en que no había otro Derecho que el Consuetudinario o el fijado por el juez.
La difusión de la palabra fuero coincide con la actividad de los jueces y por eso se emplea en las regiones en que éstos crean el Derecho (como Castilla) y no donde rige el Liber (como Cataluña).
Posteriormente, se da el nombre de fuero a todo derecho, aunque no surja del tribunal, sino del rey, por lo que fuero pasa, así, a ser sinónimo de derecho, privilegio, exención, etc.
El régimen foral,  que se remonta al sigo IX, se dio fundamentalmente en zonas donde no se aplicó el Liber Iudiciorum, como en Castilla y Galicia, y en otros casos, coexistió con él, como en León.
Los fueros más antiguos (aún conservados) se remontan a la Castilla condal: el de Canales de la Sierra del año 934, concedido por Fernán González, y el de Melgar de Suso de 950, dado por su señor Fernán Armantales y confirmado por el conde García Fernández. 
Otro de los fueros más antiguos, y que merece especial mención, es el de Castrojeriz de 974, otorgado por García Fernández.  El número de fueros conocidos excede de mil, siendo la mayor parte de la zona de Castilla.
En las primeras etapas de la reconquista, los fueros otorgados contenían pocas disposiciones (entre diez y doce, aproximadamente), que establecían un estatuto mínimo para cada localidad, denominados por la historiografía como fueros breves.
Al avanzar la reconquista, se buscó el aumento de la población en las regiones incorporadas, mediante la concesión de nuevos privilegios (reales o señoriales), a éstas, a los cuales se agregan las disposiciones provenientes de las fazañas (asi se llamaba a las sentencias judiciales que a falta de otras disposiciones se consideraban como precedentes de obligatoria aplicaciòn) y de los propios concejos (ordenanzas municipales). Al reunirse todo ello, unas veces por imperativo de la práctica, o para obtener la confirmación del rey, se formaron nuevos cuerpos legales, más amplios que los antiguos fueros, por lo que debieron ser escritos en libros, por lo que recibieron  el nombre de libros del fuero o padrón (padrones), aludiendo, en este último caso, a la función de guía o patrón que respecto de los alcaldes (jueces medievales) debían cumplir.  En la actualidad a estos textos de los conoce como fueros semibreves o semiextensos.
En el siglo XIII, los libros del fuero comenzaron a ser reelaborados por parte de los juristas (glosadores y comentaristas), actualizando sus textos mediante la incorporación de nuevas normas, completando y aclarando sus preceptos (con comentarios y glosas), eliminando sus contradicciones y realizando una ordenación sistemática de sus leyes, concordándolas y disponiéndolas en títulos y libros. Estos nuevos textos, que fueron conocidos como fueros extensos, por su mayor perfección y amplitud, respecto de los anteriores, gozaron de gran prestigio y de una importante difusión, copiándose fuera de su lugar de origen (con las adaptaciones necesarias a consecuencia de las circunstancias peculiares de cada comunidad) o sirviendo de modelos a otros fueros.
El contenido de los fueros, en general, estuvo compuesto por Derecho Romano, Germánico, Consuetudinario (usos y costumbres del lugar) y Derecho Peninsular prerromano. Mientras las materias tratadas por éstos fueron variadas, entre ellas: las relaciones entre el rey o el señor y sus súbditos, el reconocimiento de derechos individuales, regulación del derecho de propiedad y regulación de la familia.-

   Clasificaciones tradicionales de los fueros.

Si bien los fueros, propiamente, no eran documentos escritos, producto de la evolución del término, y del proceso de fijación por escrito de los Derechos locales (a partir de medidos del siglo XII), estos (los fueros) se hacen sinónimos del documento que contenía los derechos o privilegios y, por tanto, pudo admitir  ciertas clasificaciones (algunas ya mencionadas).

a.      Fueros breves y fueros extensos.
Los fueros breves eran aquellos que contenían disposiciones sobre puntos concretos, generalmente de Derecho Público, como el de León de 1017.
Los fueros extensos contenían amplias regulaciones de la vida de la localidad (municipalidad), de todo orden, como el de Cuenca (en Castilla), de fines del siglo XII.
b.       Fueros locales y fueros territoriales. Los fueros locales eran aquellos que no prevalecían más allá de la villa en que fueron otorgados, es decir, no se expandieron fuera de su localidad.
Los fueros territoriales fueron entregados a varias localidades de una misma zona, partiendo de un modelo común (padrón), lo que generó una “familia de fueros”, como el caso del fuero de Cuenca (y la familia del fuero de Cuenca), y en general, los fueros de Castilla.

c.       Fueros agrarios y fueros de privilegios.
Los fueros agrarios tuvieron dos orígenes: el Contrato Agrario-Colectivo, que era de carácter privado y celebrado entre un señor laico o eclesiástico y los cultivadores de la tierra, y que dieron origen a los señoríos; y la Carta de Población, de carácter privada, que tenía por finalidad repoblar un lugar (desértico o con hundimiento de la actividad administrativa).
Los fueros de privilegios provenían de un monarca o un conde que tenía cierta autonomía del rey, y dirigidos a villas y monasterios, otorgándoles ciertas exenciones o privilegios de carácter económico, y fundamentalmente con la finalidad de fundar o revitalizar determinadas localidades (Cartas de Población de naturaleza pública).

Las regiones sin fuero o cartas pueblas, al momento de existir un conflicto legal debían recurrir al libre albedrío del juez, quien debía dirimir la cuestión (que se reflejaba en la sentencia que servía para resolver casos análogos y se conocía con el nombre de fazaña que significaba algo así como hecho o acontecimiento memorable). Había regiones que juzgaban por cartas pueblas, otras por fueros, otras por el liber iudiciorum y otras por el libre albedrío del juez. En las regiones no reconquistadas coexistían normas que mezclaban el Coran y el liber de Recesvinto.
A medida que se acercaba  el fin de la época medieval en los siglos XII y XIII los monarcas de los dos más importantes reinos mediante la unión dinástica de Castilla y Aragón irán logrando la unificación del territorio de la península ibérica. La fusión total de ambos reinos se logrará por Carlos V quien logra la unificación territorial. A partir de allí comenzará a plantearse el problema de la solución de la dispersión normativa.-
Con anterioridad, ya Fernando III (el santo, quien reinó durante los años 1217-1252 en Castilla) tratará el problema siendo uno de los primeros que advirtiendo la magnitud del mismo buscará la solución otorgando como fuero el liber iudiciorum a las nuevas regiones conquistadas.-
El liber iudiciorum que se otorgaba será traducido a lengua romance (originariamente estaba redactado en latín) que es toda aquella que identifica a las derivadas del latín.
Se empieza entonces a emplear en los documentos escritos el “castellano antiguo”.
Al traducirse el liber iudiciorum éste tomará el nombre de “fuero juzgo” allá por el año 1241.
Ese fuero juzgo es el que Fernando III irá dando como forma de dar unificación normativa a todos los territorios que va reconquistando. Serán así varias las regiones con la misma norma (entre ellas Sevilla y Córdoba).
Cuando se recurría a la justicia real, los tribunales del rey aplicaban esta norma. Fernando III se propone  la formación de un código para todas las normas dispersas, muriendo antes de poder lograr la concreción de ésta idea.-
Esa misma idea la traspasa a su hijo y sucesor, Alfonso X (el sabio) quien es el promotor de la obra jurídica más importante de la época medieval, conocida con el nombre de “las siete partidas”,  que se redacta por los juristas de la Corte de Alfonso X en la segunda mitad del siglo XIII (pues gobernó entre los años 1252-1284), obra que toma su nombre de las siete partes en que se divide.-.
En las diferentes partidas se reconoce por los historiadores la formación de este cuerpo a través de varias redacciones en el tiempo, culminando la última de ellas con el sucesor de Alfonso X. En principio Alfonso escribe un libro llamado “el Setenario” que es un conjunto de normas tendientes a establecer la forma en que el rey debía gobernar donde se resumen las directivas del buen gobierno. Los historiadores ven en éste libro una primera forma de redacción de las partidas.-
Luego de ello se encuentra un libro supuestamente redactado en el año 1256 llamado “el libro del fuero ó espéculo” , siendo así el nombre que se le da porque en la introducción se dice que todo el derecho se reflejaba en el mismo como en un espejo. Aquí los historiadores afirman que esta es la introducción de las partidas porque se encuentran cinco libros similares a las primeras cinco de ellas.
La última de las redacciones de las partidas se hizo en el año 1325 con el sucesor de Alfonso X ( un hijo suyo llamado Alfonso XI) quien promovió la reforma  y ampliación del “libro del fuero” quedando redactadas las siete partes definitivas. En este texto (verdadero código que reúne todo saber jurídico de la época) encontramos:
a)      En la parte primera todas las normas referentes al derecho público eclesiástico y las fuentes del derecho.
b)       En la segunda parte el derecho político (especialmente la monarquía).
c)       En la tercera parte encontramos el derecho procesal (esta recoge preceptos del derecho romano tomándolo como fuente).
d)       En la cuarta parte el derecho de familia (que también tomará como fuente al derecho romano para su redacción).
e)      En la quinta parte, el derecho de los contratos y el derecho comercial.
f)        En la sexta parte el derecho sucesorio (rescatando como fuentes el derecho romano y el canónico).
g)       En la séptima y última parte todo lo relativo al derecho penal (que en éste caso toma como fuentes del mismo a las diferentes normas de los distintos fueros).
            En la redacción de este código, toma importancia la influencia del derecho romano. Así podríamos llamar a esta “la segunda romanización del derecho Español” que se recoge porque los juristas toman el derecho del “mos italicus” (modo italiano de explicar y enseñar el derecho) proveniente de la universidad de Bolonia.-
Ya en los fueros había influencia del derecho romano recogidas en el liber iudiciorum pero de ésta forma se refuerza  la recepción del derecho romano aun más.-
Se advierte a partir de la elaboraciòn de dicha obra una situación particular. El derecho que recogen las partidas sufre colisión con el derecho foral porque el primero es mas perfecto y da mas poder a la monarquía produciendo una puja, no pudiendo el derecho de las partidas aplicarse en forma masiva. De ésta manera comenzará un período de adaptación en la historia de España.
La importancia de la legislación de las partidas estará en que reunirán en un texto legal todo el derecho conocido y en su aplicación obligatoria para los tribunales del rey.-
Además, en esta legislación se recoge la enseñanza de las escuelas de derecho italiana (produciéndose en España la recepción del derecho romano justinianeo reelaborado por los glosadores y comentaristas). Ese derecho común penetra en España a través del estamento de los juristas de la corte cuya formación era proveniente de la universidad de Bolonia que es el lugar donde se estudiaba el derecho del Sacro Imperio Romano y éstos irán a España, donde recibí a medida que avanza la reconquista de las ciudades, irán apareciendo las universidades.-
Este estamento de juristas, que recibirá en España el derecho romano, integrará la asesoría jurídica de los monarcas (especialmente en el reinado del Rey Alfonso el sabio). Los juristas de esta corte harán la reforma legislativa elaborando un código nuevo (las siete partidas). Se encontrará con que éste código de legislación (superior o más perfecto a lo que se aplicaba en el momento) tendrá resistencia en la gente a la cual se aplicará la legislación porque daba mayor poder a la nobleza y a la monarquía. Esto la gente no lo aceptaba, pues pretendía que se les siguiera aplicando los fueros de su región o lugar, que contenían los privilegios y exenciones que habían podido conseguir de los señores feudales.-
Esta colisión da lugar a una doble aplicación simultánea de los dos sistemas, lo que implicará una división entre los tipos de juicios:
1)      Pleitos foreros: sistema normativo de los fueros.
2)      Pleitos del rey
Esta división significará que habrá dos clases de tribunales diferentes:
A)      Tribunales regionales o locales en los que se seguía aplicando el derecho del lugar por el sistema de fueros (derecho del lugar).
B)      Tribunales reales dependían del rey y sus jueces nombrados. Funcionaban en la corte o cuando el rey ejercía su facultad de administrar justicia. Entendían en los juicios llamados “casos de corte”.
Las cortes se reúnen en la ciudad de Zamora en el año 1274 y determinarán en esa reunión de cuáles son los casos de Corte que correspondían a los tribunales del rey:
1)      Muerte segura (casos de homicidio).
2)      Mujer forzada (violaciones).
3)      Casa quemada (incendios provocados intencionalmente).
4)      Traición (violación al juramento de fidelidad al rey o al señor feudal).
5)      Casos en los cuales el rey tuviera un interés especial.
El derecho que aplicaban los tribunales del rey era la legislación de las partidas.
LAS CORTES
Institución de la edad media cuyo antecedente lo encontramos en las asambleas de la Iglesia (en los concilios toledanos). En la alta edad media el rey acostumbraba a reunir a las cortes que eran asambleas convocadas cuando consideraba que debía tomar alguna resolución importante. Se sometían las materias clásicas: reconocimiento del nuevo monarca, declaraciones de guerra o tratados de paz, y por último la recaudación de impuestos que el monarca necesitaba para solventar campañas de guerra.-
Se integraban por tres brazos. Cada uno de éstos respondía a un estamento diferente de la sociedad: existían representantes de la nobleza, del clero y de las ciudades a las cuales el rey invitaba a participar en la corte de turno.-
El rey determinaba cuales eran los nobles y clérigos que debían concurrir por invitación. Los representantes de las ciudades eran elegidos por éstas según su costumbre (votación, ayuntamientos, predeterminados y hasta por sorteo). Los representantes de las ciudades iban a las asambleas munidos de poder y no podían excederse de las atribuciones que tenían establecidas en el poder (es decir, no podían tratar cuestiones no establecidas en el poder escrito).
En las asambleas de las cortes podían proponerse peticiones al monarca, pudiendo
este rechazarlas o no, así como el rey podía hacer proposiciones a la corte.
Cada uno de los brazos representaba un voto. Se decidían los asuntos por mayoría.
La importancia de las cortes es que la disposición que se tomaba y que el rey sancionaba (pues este podía aceptar o no) la resolución era ley sancionada en cortes y debía ser respetada por todos los súbditos y no podía ser modificada sino por otra ley sancionada posteriormente en Corte.
La materia principal era impositiva, ya que los nobles y clérigos no tributaban impuestos. Solo lo hacían los ciudadanos, para eso debía sancionarse en las cortes con representación de las ciudades. Esto se daba cuando el rey requería aumento en la recaudación para sus campañas guerreras.
El rey convocaba las cortes cuando lo consideraba necesario. Esto hacía que las cortes dependíeran para su frecuencia del tipo de monarquía que se ejerciera si ésta era absoluta o no como por ejemplo lo era la casa de Borbon.-
A las cortes, también se les sometía a control y aprobación de legislación.
¿Que pasaba con el doble sistema de normas mientras tanto? Se busco la situación para unificar la actuación de los tribunales forales y reales aplicaran el mismo derecho. Para esto fue necesario un tiempo de adaptación y conocimiento de la legislación de las partidas.
La primera edición oficial de las partidas (por Gregorio López) fue en el año 1555 y fue a partir de allí cuando se difunden más, pero de todas maneras continuará la resistencia local a la aplicación.
Pueden unificarse los sistemas a través de la intervención de otras cortes. En el año 1348, para tratar problema de la unificación, el rey Alfonso XI reúne las cortes de Alcalá de Henares donde tratará la problemática planteada con la aplicación de los sistemas legales. Estas cortes establecerán lo que se llama “orden de prelación”. Esto significaba que se establecerá un ordenamiento a través del cual se iba a aplicar los sistemas dando prioridad a uno sobre otros.
Todos los tribunales debían aplicar la ley dando prioridad primero:
1)      leyes de Alcalá (ordenamiento sancionado por esta corte).
2)      Fueros.
3)      Las partidas.
4)      El rey (quien debía emitir resoluciones (si no había solución legal asignada previamente) llamada “pragmática” por la que daba solución legal al caso.
Esta era la solución propuesta para unificar los sistemas legislativos. Aún cuando las partidas figuraban en el tercer lugar del orden, no perderán su importancia, ya que las leyes de Alcalá contemplaban un reducido número de materias, y las leyes locales tenían menor contenido que las partidas.
Pero ello no significara la solución definitiva toda vez que el rey por si o en cortes sigue legislando y por tanto esa nueva legislación debe incorporarse al sistema vigente de alguna manera. Se recurre entonces al remedio de las recopilaciones.-
La primera recopilación importante es la ordenada por las cortes de Toledo en 1480 donde por recomendación de las cortes allí reunidas, los reyes católicos resuelven encargar a un jurista llamado Alfonso Diaz de Montalvo hacer una recopilación oficial a todas las leyes sancionadas con posterioridad a Alcalá. Surgen así los Ordenanzas Reales de Castilla u ordenamiento de Montalvo. Esta recoge la legislación pragmática y ordenanzas reales posteriores al año1348. La que le siguió fue en el año 1505 las “leyes de Toro”. Se llaman así porque fueron sancionadas por las cortes de esa ciudad. En esta también por pedido de las cortes los reyes católicos sancionaron 83 leyes aclaratorias y supletorias al ordenamiento de Alcalá en diferentes materias (matrimonio, dote, mayorazgo, capacidad, etc.). Aquí se ratifica la vigencia del orden de prelación. Estas leyes pasan a encabezar el ordenamiento.
Luego de esto, aparece  la llamada “Nueva Recopilación” en el año 1567 por una disposición testamentaria de la reina Isabel la Católica, realizados y finalizados estos trabajos por Bartolomé Atienza y promulgados por Felipe II. Su nombre completo: “Nueva Recopilación de las Leyes de Castilla”, era una actualización de lo realizado hasta el momento.
Por último, en el año 1805, encontramos la “Novísima Recopilación”. Esta es encargada por el monarca Carlos V al jurista Juan de la Reguera. El nombre completo era “Novísima Recopilación de las Leyes de España” apareciendo por primera vez en un ordenamiento normativo al nombre de España, lo que da idea de nacionalidad. Esta, con el orden de prelación, era la legislación que regía en España al momento que se produce el descubrimiento y épocas posteriores. En América se aplicará como supletoria de un derecho específico nuevo de aplicaciòn exclusiva para la región, el Derecho Indiano y regirá junto con el mismo y la legislación emanada de las autoridades locales hasta que en cada una se fueron dictando leyes o códigos que determinaron el cese de la aplicación de la ley española.-







jueves, 2 de junio de 2011

EL DERECHO ROMANO
               El paganismo tuvo una visión limitada del hombre y sus derechos.-
            La noción de persona humana con valor espiritual y vocación de eternidad no fue conocida en las culturas de la antigüedad y los griegos, que se ocuparon de la especulación filosófica fueron quienes pudieron intuir la existencia de un derecho personal e inmutable de importancia supra-estatal que de algún modo era superior y oponible al interés de la “polis”.-
            Fue así que a través del estoicismo, cuyo iniciador fue Zenon (350-264 AC) se tomó conciencia de la existencia de ciertos principios naturales en el derecho estableciendo la existencia de normas de carácter universal, de carácter consuetudinario, de autoridad superior a las cuales deben conformarse las leyes y costumbres de las ciudades, pues si bien ellas son múltiples e inmutables, la razón es una y tras de la sociedad debe advertirse la unidad de fin.-
            Esta idea de orden universal fue difundida con fuerza en Roma a través de las enseñanzas de Panecio y Posidonio, y sus discípulos Polibio y Cicerón, quienes sostuvieron la existencia de un derecho natural.-
            Este último, político y funcionario del imperio (106-43 AC) dio a conocer su pensamiento a través de dos obras: “La República” y “Las leyes”.-
            Allí estableció que “existe una verdadera ley, la recta razón congruente con la naturaleza, que se extiende a todos los hombres y es constante y eterna: sus mandatos llaman al deber y sus prohibiciones apartan del mal, la cual es imposible de anular por ser única, eterna e inmutable, que obliga a todos los hombres, y para todos los tiempos”.-
            Estos conceptos fueron recogidos por figuras posteriores como SENECA (3DC) quién enseñó la necesidad de que los gobernantes actúen con justicia, afirmando la igualdad entre los hombres, y declarándose contrario a la esclavitud.-
               A su vez EPICTETO (50-130), esclavo frigio liberado por Roma, proclamó la fraternidad entre los seres humanos y predicó la virtud de la piedad.-
         Tales conceptos permitieron a los juristas de los tres primeros siglos del imperio realizar una elaboración en la que estudiaron intensivamente la naturaleza de los derechos y del concepto de justicia y equidad, determinando:
           1) la separación de la moral y lo político, donde el Estado era una organización necesaria y el individuo un titular de derechos anterior a aquel.-
               2) Separación entre el ius civile, aplicable a los ciudadanos romanos, el ius gentium o derecho de las naciones, no exclusivo de aquellos, y el ius naturale constituido por normas superiores de validez universal.-
              3) separación entre política y religión, donde se identificaba al  “fas” como derecho divino y al “ius” como derecho humano.-
              4)  Atribución potencial de autoridad al cuerpo de todos los ciudadanos.-
            Estos desarrollos filosóficos otorgaron contenido al derecho romano y permitieron su divulgación y estudio en todo el imperio, donde se difundieron definiciones como la de CELSO (el arte de lo bueno y equitativo) o la de ULPIANO que determinaba cono una consecuencia necesaria de aquel a la justicia a la que identificaba como la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo.-
            Pero mas allá de dichos enunciados podemos establecer que la civilización romana con su vasto sentido pragmático supo elaborar un sistema de derecho con una estructura abarcativa de todos los aspectos de la vida social, el cual fue enseñado y difundido a favor de la dimensión del imperio y luego de la caída de la parte occidental, sobrevivió en la recopilación ordenada por JUSTINIANO (Corpus Iuris Civile), lo cual permitió luego de las invasiones bárbaras, su resurgimiento y reconstrucción, siendo reelaborado por las escuelas de los glosadores y comentaristas, durante el periodo medieval, para ser difundido en todo el mundo occidental, influyendo en las futuras legislaciones de todos los pueblos de ascendencia latina.-
            Este emperador gobernó entre los años  527 y  565 y al asumir el trono se propuso lograr la unidad territorial y religiosa del imperio, reorganizar la administración y unificar el derecho, pero solamente pudo cumplir el último de los objetivos.-
            Por medio de la constitución imperial Aec quae necesario (13/2/528) designa una comisión presidida por Juan de Capadocia e integrada por Triboniano y Teófilo encargada en principio de recopilar las constituciones imperiales con facultad de suprimir las que no estuvieran vigentes. El trabajo se aprobó el 7/4/529 y fue conocida por “Codex Vetus”. Luego otra comisión lo completa con textos posteriores dando lugar a un “Código” nuevo, dividido en 12 libros., que a su vez se subdividen en capítulos donde las constituciones imperiales estan ordenadas cronológicamente, llevan el nombre de la persona a la que se dirigen (inscriptio) y la fecha de emisión (suscriptio). El “Código” consituye entonces el primer libro del “Corpus”.-
            En el año 530 una nueva comisión es designada con el objeto de de elaborar un cuerpo de doctrina jurídica, que se conoció con el nombre de “Digesto”. Consta de 50 libros divididos en títulos que van precedidos de una rúbrica referente a la materia tratada y es también conocido con el nombre griego de “Pandectas”. Cada título está ordenado en fragmentos donde consta el nombre y la obra del jurista que se menciona.Este constituye el segundo libro de la recopilación.-
En la constitución Deo Auctore  dictada con el objeto de confeccionar el Digesto, Justiniano hace referencia a la necesidad de elaborar una obra de derecho elemental destinada a la enseñanza. Se toma como modelo las Institutas de Gayo y otras obras clásicas de Ulpiano, Marciano, Florentino y Paulo, y se forman cuatro libros, los cuales con el nombre de “Institutas” son impuestas por el emperador como texto oficial y obligatorio en la enseñanza del derecho, otorgando fuerza de ley a sus preceptos, y constituye el tercer libro de la obra recopiladora.-
Por último se agregan las “Novelas”, que constituyen una recopilación de las constituciones dictadas desde la promulgación del Código en 534 hasta la muerte de Justiniano (565).-
Llevado por los ejércitos reconquistadores del emperador a la península itálica donde luchan con los bárbaros para recomponer el imperio occidental llegando a asentarse efímeramente en la misma, luego quedan sitiados en una estrecha porción territorial en Ravena, pero varias versiones del corpus quedan fragmentariamente dispersas en algunas ciudades italianas.-
Es así como en la edad media se descubren en Bolonia y en Florencia textos del Digesto, que permiten a la escuela de los glosadores, liderada por Irnerio y fundada en la Escuela de Artes de Bolonia, reconstruir los textos y añadir explicaciones de los mismos en forma de glosa, dando lugar al renacimiento del Derecho Romano en occidente (S.XII), el cual unido al Derecho Canónico van a formas las dos columnas sobre las cuales se edificará el llamado “Derecho Común", destinado a expandirse por todo el mundo occidental dominado por el cristianismo, conocido como sacro imperio romano-germánico.-
La primera edición completa del Corpus Iuris  de la edad moderna aparece en Ginebra en 1583 y es obra de Dioniso Gothofredo.-
Ello ha permitido decir al historiador PIETRO DI FRANCISCI  que “uno de los elementos fundamentales de toda civilización digna de tal nombre es el elemento jurídico. Pero en ningún pueblo ha tenido tan destacado releve este factor como en la civilización romana, ya sea por la originalidad y lo típico de sus manifestaciones, ya por su vasta y profunda penetración en los campos mas diversos del pensamiento individual y de la vida civil, así como la maestría con que los juristas romanos reflexionando sobre sus experiencias, han sabido organizarlo racionalmente y construir un sistema que es, y siempre lo será, un modelo para todos los sistemas jurídicos”.-
            Así el imperio romano amalgama gran vastedad territorial y un sin numero de pueblos de diferentes orígenes y culturas, a través de los cuales difundió los principios de su civilización y su derecho.-
            Este último, debido a su perfección se impuso al de muchos pueblos que sobrevivieron luego de la caída que sobrevino en el año 746, ejerciendo notable influencia en la legislación de los mismos y en la posterior codificación, sustentado por aquellos principios que ULPIANO supo resumir magistralmente en una sola regla: vivir honestamente, no dañar a otro y dar a cada uno lo suyo (honeste vivere, alterum non laedere, suum cuique tribuere).-
            Su notable elaboración le permitió ser el antecedente obligado de todas las legislaciones contemporáneas, aún cuando su origen y desarrollo se extendiera desde el S. VIII AC hasta el VI de nuestra era, siendo el único sistema normativo que tuvo vigencia fuera de los marcos temporo-espaciales de la comunidad que lo engendró y del estado que lo mantenía en vigor,  pudiendo apreciarse que, desde el S. XII en que se renueva su estudio, hasta el año 1.900, sus normas, criterios y soluciones tuvieron el trascendente papel de derecho común europeo, no por imposición estadual, sino por su estudio científico en las universidades, por la generalizada convicción de sus calidades técnicas y por lo equitativo de sus proposiciones.-
                  Varios fueron los motivos que contribuyeron a tan notables resultados:
             1) Así como los griegos se caracterizaron por su especulación filosófica y en el desarrollo de la dialéctica y la retórica, los romanos tuvieron especial tendencia a las prácticas del ordenamiento y la administración, conformando una disciplina estructurada en torno a los principios de equidad, convivencia social y conducta moral.-
              2) Por que es la primera estructura de Derecho suficientemente organizada y difundida. que  tiene desarrollo teórico y practico.-
    3) Porque tuvo juristas que lo explicaron y enseñaron, cuyas opiniones fueron fuentes de derecho al adquirir valor normativo y vinculatorio para los órganos judiciales sin necesidad de pasar previamente por los órganos legislativos estatales.-
      Se sabe que el emperador Teodosio II mediante una constitución imperial que data del año 426 también llamada "Ley de citas" quiso fijar el valor o la autoridad que tendrían en los tribunales las obras de los juristas clásicos. Hasta entonces los jueces podían fundar sus sentencias sus sentencias en la doctrina de los juristas cuando todos ellos estuvieran de acuerdo, pero dicha ley comenzó a hacer una clasificación en dos grupos, El primero donde estaban los juristas clásicos mas famosos, es decir: Gayo, Papiniano, Paulo, Ulpiano y Modestino, de notoria actuación en la primera parte del S.III, que tienen una autoridad completa y pueden ser citados siempre invocados en su opinión ante los jueces y estando todos de acuerdo la misma era obligatoria para el juez. En caso contrario debía inclinarse por la opinión de la mayoría y en caso de empate prevalece aquella que apoye Papiniano. Si este no hubiera opinado el juez quedaba en libertad de decidir. Los juristas antiguos solo podían citarse exhibiendo la fuente de sus dichos, lo que no era muy frecuente ni fácil de probar.-
   4) Otro aspecto muy importante para la difusión de este derecho lo constituye el aspecto didáctico, es decir la existencia de escuelas donde se practicó su enseñanza, sobre todo en la parte oriental del imperio donde durante los siglos II a V adquirió gran fama la de Berito (posterior Beirut) fundada entre  fines del S.II y comienzos del III, y durante el S.VI la de Constantinopla, fundada en 334 y luego reorganizada en 425 como escuela oficial. En la primera fueron maestros Patricio y Eudosio entre otros calificados como "héroes" o "maestros ecuménicos" con conocimientos universales. Aquella escuela desaparece hacia el año 551.- 
   5) Porque el imperio romano con su extensión territorial contribuye a la difusión de este derecho. El emperador Caracalla en el año 212 al conceder el derecho de ciudadanía a todos los habitantes del imperio posibilita la generalización de la aplicación del derecho romano en todos los territorios ocupados (hasta  ese momento solamente se aplicaba a los ciudadanos romanos, y no a los extranjeros, ya que Roma no imponía a los pueblos conquistados su derecho, respetando sus normas especiales).-
El derecho romano con el tiempo se transforma en Derecho base de todos los derechos del mundo occidental. Lo cual se concreta en el periodo de la codificación.-
Base que se hereda en América a través  de la comunicación del  Derecho Hispánico  (derivación del Derecho Romano  porque Roma ocupó la  península Ibérica (Hispania Romana) y luego de la caída del imperio con la instalación de los visigodos en su territorio, al ser desplazados por los francos de las galias donde se habían asentado, mediante la recepción del derecho común al mundo occidental elaborado en Italia por los posglosadores, que lo contenía como uno de sus pilares fundamentales juntamente con el derecho canónico.-
Alfonso Castro Sáenz nos dirá (METODOLOGÍA Y CIENCIA JURÍDICA: HACIA UN CONCEPTO DE DERECHO ROMANO, Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, Sección Derecho Romano  XXIV (Valparaíso, Chile, 2002): “El Derecho romano, si bien hoy no es derecho positivo, sí es derecho vigente: sus instituciones y principios jurídicos están vivos hoy y, sin descuidar el encaje de ellas y ellos en la coyuntura precisa que les dio vida, han de venir en nuestra aproximación hasta donde aún están: en nuestro presente histórico y jurídico. Su conocimiento exige situarse con toda fiabilidad en el meollo mismo del presente histórico que lo vio nacer, pero requiere entender que, lejos de ser pasado, lo que en él hay de más permanente sigue siendo hoy presente y a él se encamina para enriquecerlo y llenarlo de contenido de largo alcance. No se trata de ceder a modas académicas ni a proyectos de investigación autonómicos (por lo demás necesarios: éstos, no aquéllas), sino de entender una determinada realidad en todo lo que la hace ser eso precisamente: real. Sólo así alcanzará nuestra disciplina toda su trascendencia: o, por volver al redil aristotélico desde el que prácticamente iniciamos este epígrafe, convertirá la potencia en acto.
Agregando luego: “Grandes, incluso cruciales ámbitos de nuestro derecho privado, que es el derecho auténtico, el derecho por antonomasia, derivan directa y genuinamente del ordenamiento romano: son, en puridad, derecho romano, con unas leves gotas de germanismo (léase mejora o régimen de gananciales). El sistema causal de adquisición de la propiedad (título y modo en la nomenclatura moderna), un derecho obligacional basado en la flexible estructura consensual de buena fe que suministra el contrato, el testamento como forma prioritaria de ordenación de la sucesión desde la voluntad legítima del causante, son todas conquistas que el derecho romano clásico ha transmitido al nuestro moderno y sin las que éste sería otro.-

SU INFLUENCIA EN LA ARGENTINA:
Un estudioso argentino, del derecho romano ha determinado varias formas de recepción de dicho sistema en nuestro país lo cual se verifica por vía indirecta por transfusión al derecho medieval y de este al peninsular que se aplicó en la época de la dominación hispánica y en la del denominado “derecho patrio precodificado” (1810- 1869).-
En la primera época que va desde mediados del S. XVI hasta el año 1614 en que se funda la universidad de Córdoba, el derecho romano se encuentra presente en la legislación canónica, de indias y la de castilla, aplicables en todos los dominios hispánicos en América.-
En una segunda etapa que corre desde la fecha antedicha hasta la creación en la universidad mencionada de la cátedra de Instituta (1791)  se agregan trabajos sobre teología y cánones, materias fundadas en los principios romanistas. También se puede apreciar en esta época la circulación de obras de romanistas contemporáneos como Godofredo, Vinnius, Cujas,  y Heinecio.-
            Un tercer momento se desarrolla entre la creación de la cátedra mencionada hasta 1834 año en el cual el jurista cordobés Dalmacio Velez Sarsfield realiza sus trabajos sobre concordancias entre el derecho romano y del derecho patrio. En esta época aparece la obra de Pedro de Somellera titulada “Principios de Derecho Civil”, siguiendo el método de las Institutas de Justiniano. También se crea la Academia de Jurisprudencia de Buenos Aires, destinada a los estudiantes que debían cursar en la misma la parte práctica obligatoria que exigía el plan de estudios por entonces vigente, donde se establecía como condición para su ingreso la aprobación de exámenes sobre la Institutas y sobre lengua latina.-
            El cuarto periodo de este proceso de “recepción”, como lo califica el romanista que hemos citado, corre desde los estudios de Velez de 1834 hasta la sanción del Código Civil Argentino, en 1869.-
            Los trabajos del jurista mencionado son importantes porque a través de ellos se han llegado a comprobar las concordancias que existían entre el derecho romano y el derecho español y entre aquel y el derecho patrio o intermedio, habiéndose valido para la realización de esta tarea de la obra del romanista guatemalteco José María Alvarez, titulada “Institutas del Derecho Romano en España” y también de las “Elementa” y “Recitaciones” de Heinecio.-
            Según Luis Rodolfo Arguello, a quién seguimos en este desarrollo  la sanción del Código Civil en el año1869 y su consecuente proyección sobre el derecho civil argentino viene a significar la nota mas destacada del proceso de recepción del derecho romano en la Argentina.-
            A fin de ejemplificar tal afirmación agrega, que  el cuerpo legal mencionado, tanto en su articulado como en sus notas ha recibido el aporte romanista, sea directa o indirectamente.-
            Lo primero a través de los mismos textos del Corpus Iuris frecuentemente consultados por el codificador, al punto de que setecientos noventa  y nueve artículos son extraídos de la compilación justinianea y existen además mil trescientas citas de las fuentes romanas que habrían inspirado a otros tantos artículos del Código.-
            Lo segundo se advierte en la consulta a los trabajos de antiguos romanistas por parte del codificador, entre los que pueden citarse además de los ya mencionados a Pothier, fuente del Código Civil Francés, Maynz, Ortolán, Mackeldey y Molitor.-
            Pero sin duda el que mas influyó fue el iniciador y principal representante de la escuela histórica del derecho Federico Carlos de Savigny cuyo magno trabajo “Sistema del Derecho Romano Actual”, en su versión francesa, llegó a manos del codificador en momentos en que preparaba los manuscritos del código. Este tratado le fue de gran utilidad en lo que se refiere a las personas jurídicas, las obligaciones y muy especialmente, la posesión.-
            También le llega por via indirecta a través de la legislación española que conocía perfectamente, dado que señala que “la mayor parte de sus artículos tienen la nota de una ley de partidas, del Fuero Real y de las Recopiladas”, legislación peninsular con fuerte acervo romanista.-
            Otras de sus principales fuentes como el Código Napoleón del que reprodujo casi la mitad de su articulado y de la obra de Freitas para el Brasil (Esboco) son de inspiración notoriamente romanista.-
            Por ello nuestro citado autor concluye que la revista de sus fuentes determina que nuestro Código Civil sea el mas romanista de los códigos modernos, por cuanto siendo verdaderamente argentino ha sabido recibir los principios normativos del derecho romano, en el que tiene origen todas o caso todas las instituciones jurídicas actuales de derecho privado.-

LA HISTORIA DEL DERECHO

LA HISTORIA DEL DERECHO
            El derecho es el objeto en torno del cual se estructura la vida del hombre en sociedad.-
Nace con la creación misma del ser humano y evoluciona junto con el, según sus necesidades en un momento determinado.-
Desde que el hombre como criatura racional es puesto por Dios en el mundo se le da la posibilidad de relacionarse con la naturaleza que lo rodea, con el medio ambiente, las plantas y los animales, luego con la mujer, segundo ser racional creado por Dios y por lógica consecuencia, en un estadio posterior, con los otros hombres, que son consecuencia de la relación entre ambos y su posterior dispersión por el mundo.-
Y es Dios mismo el primer creador de Derecho cuando impone al hombre y la mujer por el creados a su imagen y semejanza, es decir a sus criaturas, unas determinadas normas de conducta que deben observar para poder gozar de los beneficios del paraíso terrenal, estableciendo castigos si no se respetan sus mandatos.-
De allí en mas va a ser la evolución de la humanidad en sus diversas épocas, en la diversidad de razas y civilizaciones de distinta cultura, la que marcará con sus necesidades el desarrollo de los ordenamientos que van a regir la conducta del hombre en las distintas comunidades en que se divide la sociedad humana.-
Habrá ordenamientos escritos, como el Código de Hammurabi propio de la civilización caldea, las leyes de Moisés para los hebreos o las de Solón para el pueblo griego, o serán simplemente consuetudinarios, es decir impuestos por la costumbre, repetición de hábitos comunitariamente aceptados y observados, y con el correr del tiempo se sistematizaran y realizarán al respecto estudios y elaboraciones doctrinarias, y según las épocas, se dará mayor importancia a una u otras fuentes para ordenar imperativamente la conducta de los seres que aspiran, según su naturaleza gregaria, a vivir en una sociedad organizada, de manera pacífica, a fin de procurar alcanzar el bien común .-
El Derecho entonces, no es cualquier ordenamiento de la conducta humana, sino que dicha denominación está reservada solo a aquellos que, a diferencia de las normas morales o de los usos y convencionalismos sociales, se dan en la vida de relación para regir la existencia de los hombres dentro de una determinada comunidad que las impone como base necesaria de orden y convivencia al sancionarlas o reconocerlas ya sea por medio de leyes, reglamentos, decretos u otras manifestaciones de la vida social (costumbres) o inspirando las decisiones individuales que integran el sistema jurídico (sentencias, decisiones judiciales), con carácter obligatorio (naturaleza coactiva), bajo riesgo de sanción, para el caso de incumplimiento .-
El derecho es algo concreto y tangible, es decir que su  existencia se verifica en ciertas relaciones interpersonales que tienen un contenido particular, que se dan en un lugar y un tiempo determinados. No es posible entonces considerarlo sin tener en cuenta uno de sus rasgos más importantes: la historicidad, en cuya virtud se puede sostener que su entendimiento no puede renunciar al pasado, siendo este abordaje histórico el que permite comprender su evolución hasta la realidad presente, a fin  de  tornarlo inteligible .-
Al decir del autorizado autor español Francisco Tomàs y Valiente, en su "Manual" de la materia, como el derecho es una realidad histórica, algo que existe y cambia en el tiempo, parece lógico pensar que para saber que es, conviene saber que ha sido .-
En su concepto, una “historia del derecho” enseña la dependencia del ordenamiento jurídico respecto a otros órdenes de la realidad, sirve para establecer en qué ha consistido y como ha cambiado, qué factores lo condiciones y qué ideales, utopías o valores trata de realizar. Todo ello será formativo para quién en el futuro acaso solo se dedique al derecho hoy vigente.-
Si se quiere ser un jurista,  apunta con singular agudeza, y no un simple conocedor de normas para su mecánica aplicación, hay que pensar a propósito del derecho a fin de comprender las razones de existencia de las regulaciones actuales, de compenetrarse del dinamismo del ordenamiento que lo hace intrínsecamente mutable y cambiante, según las necesidades sociales que plantea la problemática de una sociedad en determinado estadio de su evolución, permitiendo buscar y encontrar soluciones y respuestas jurídicas a sus problemas, coyunturales de pacífica convivencia en orden a la consecución del bien común.-
Ello nos permitirá sin duda despojarnos de un excesivo dogmatismo para adoptar aquellas posturas que merezcan la flexibilidad necesaria para la adaptación de la norma a la cambiante realidad.-
Ha dicho el autor citado, con magistral síntesis que, tan dañino como cultivar el estudio del pasado volviendo la espalda a los problemas actuales, es vivir inmersos en un presente cada vez mas fugaz, con olvido de la historia, esto es, sin memoria colectiva.-
Como ha expuesto Del Vechio  en un sentido general puede decirse que el derecho y su ciencia, como la conciencia entera y la misma vida humana, están en una perpetua crisis, este es alentar a un continuo esfuerzo, a un incesante trabajo de adaptación, de transformación y de reintegración. Este es el drama de nuestra existencia: toda acción corresponde a un problema y es propiamente una tentativa de solución”.-

LA HISTORIA DEL DERECHO ARGENTINO
La concepción del derecho dentro de un marco general de convivencia pacífica y con una tendencia finalista a plasmar una sociedad donde imperen el orden y la justicia, no puede ser separado de la sociedad para la cual ha sido pensado, o que lo ha generado con su constante evolución.-
Por lo tanto el complejo cultural constituido por cada núcleo social estará condicionado por los hombres que lo integran, el medio en que se desenvuelven, los modos de vivir, sus hábitos, sus ideas religiosas y morales, y su propia historia particular, que le da un carácter peculiar y diferenciado con relación a otros conglomerados o grupos sociales.-
Cada cultura presenta un conjunto de situaciones o relaciones muchas de ellas típicas, estrechamente conectadas, y posee un conjunto de valores coherentes que determinan unas determinadas formas de regulación que dan al derecho que la rige caracteres propios y definidos .-
En tal sentido interesa a nuestra materia centrar el estudio en el derecho argentino, entendiendo como tal al producto de la evolución histórica acontecida en nuestro territorio y fuera del mismo con antelación a su descubrimiento y población, por cuanto ello será determinante para establecer los parámetros que la rigieron como comunidad social organizada a través de distintos periodos, desde su formación fuera del territorio en tiempos pretéritos, hasta la época actual.-
Para ello será necesario remontarse a la realidad precolombina, y establecer las influencias que sobre el medio y las culturas indígenas preexistentes habrá de desarrollar la civilización española.-
También se deberá investigar el origen y evolución del derecho aportado por dicha corriente poblacional, conquistadora y civilizadora de nuestro territorio  desde su nacimiento en la antigüedad greco romana, sus transformaciones hasta su penetración en territorio hispano, los cambios operados a través de la invasión de los pueblos bárbaros de origen germánico que determinaron la caída del imperio en el S. V (año 476), la crisis y renacimiento de aquel  derecho, su integración y expansión en todo el mundo cristiano  europeo occidental conocido en el S. XII como producto de las escuelas de derecho que lo reconstruyeron y difundieron, y su posterior recepción en territorio peninsular y luego su traslado al nuevo mundo, acompañando la epopeya colombina, que dio lugar a la necesaria adaptación a la nueva realidad mediante la creación de un derecho especial, denominado “indiano”, con elementos y caracteres propios y diferenciados del derecho castellano, que pasó a ser de aplicación supletoria o bien rigió solo para determinadas situaciones o relaciones.-
Habrá que determinar si hubo existencia y subsistencia del derecho indígena y ya en territorio rioplatense, cuales fueron las normas e instituciones que a partir de 1516 , año en que Juan Diaz de Solís descubre el estuario, iban conformando los distintos asentamiento poblacionales hasta la creación del Virreynato en 1776 que dio lugar a la instalación de sus instituciones características. Luego se verán las reformas introducidas por la casa de Borbón, y las causas de su crisis y decadencia, hasta la caída del régimen y la iniciación de la época patria en 1810, pasando por la declaración de la independencia en 1816, y siguiendo la etapa signada por las guerras civiles, hasta la organización constitucional comenzada por la sanción de la Carta Magna de 1853 y culminada en 1862 luego de la lucha protagonizada por la Confederación Argentina con el Estado de Buenos Aires, lo que permitió entrar en el periodo de legislación codificada con la sanción por el Congreso de los primeros códigos nacionales que posibilitaron clausurar la etapa de vigencia de la legislación española, para comenzar el periodo de plena autonomía en cuanto a dicha materia se refiere.-
Pero a ello no se llega sin la necesaria evolución, producto de un desarrollo turbulento, caracterizada por las luchas que jalonaron, en primer lugar el proceso independientista, y luego las discusiones internas por la definición de la forma de gobierno, que durante cuarenta años teñidos por la sangre argentina, impidieron la organización del país como sociedad política, no siendo posible sin dicha visión retrospectiva efectuar cualquier análisis y explicación del presente histórico que nos toca vivir en nuestros días.-
            Juan Bautista Alberdi, en su tantas veces mencionada , y tan poco leída obra pilar de nuestra organización constitucional, “Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina” sostuvo algunas razones que justifican dicho proceso, lleno de dificultades, pero que alumbra al cabo del mismo las conclusiones que harán factible nuestra iniciación como nación.-
            Sostenía entonces el ilustre tucumano, en palabras que bien caben a la médula de nuestra materia: “los hechos, la realidad, que son obras de Dios y existen por la acción del tiempo y de la historia anterior de nuestro país, serán las que deban imponer la constitución que la República Argentina reciba de las manos de sus legisladores constituyentes. El congreso no podrá menos que llegar a ese resultado si, conducido por un buen método de observación y experimentación, empieza por darse cuenta de los hechos y clasificarlos convenientemente, para deducir de ellos el conocimiento de su poder respectivo…”.-
            A nosotros también nos corresponde esta tarea si queremos indagar las razones que motivan nuestra realidad actual en la diversidad de campos que la componen, con especial atención a lo jurídico.-
            
               LAS IDEAS JURIDICAS
            El derecho, como toda manifestación de la actividad y de la cultura del hombre, varía y evoluciona en el tiempo. No es estático, sino dinámico, y por ello, tiene historia.-
            Esa historicidad, según García Gallo viene dada por los cambios y evolución de la propia ordenación y de las normas jurídicas, y el objeto de la historia del derecho es precisamente estudiar las  transformaciones que el mismo experimenta a través del tiempo.-
            Estos cambios determinan la evolución del derecho, es decir un proceso de creación y transformación del mismo que afecta tanto a las instituciones como a los sistemas jurídicos.-
            Pero este proceso y los fenómenos que lo caracterizan reconoce distintas causas o sea los hechos, factores o circunstancias que determinan o dan lugar a la aparición, desarrollo o cambio de una norma, institución o sistema jurídico.-
            En dicho sentido, la aparición de nuevas situaciones de hecho o los cambios que se producen en las existentes, exigen la adaptación o la creación de nuevas normas o instituciones que la regulen.-
            Aun sin que se alteren las situaciones de hecho, los cambios en la valoración que la sociedad hace de los mismos por razón de sus ideas religiosas, morales, políticas, económicas, sociales e incluso jurídicas o también por intereses de cualquiera de estos tipos, determinan lógicamente un cambio en su regulación.-
            En este sentido el pensamiento de distintos filósofos y juristas ha dado lugar, en algunos casos, a escuelas que tuvieron influencia decisiva en la evolución de las normas jurídicas en determinadas circunstancias históricas, provocando cambios que resultan fundamentales para la evolución del derecho, y que la historiografía jurídica ha recogido.-
            El Dr.Víctor Tau Anzoátegui en un importante aporte sobre este particular (9), referido concretamente al desarrollo de las ideas jurídicas en la Argentina (Siglos XIX –XX) en el prólogo de su obra,  manifiesta que su estudio es a la vez un asunto importante y complejo, y agrega que “para apreciar su significado es suficiente advertir que ellas presiden la formación de la mentalidad de los juristas, fijan el concepto del derecho, establece sus fuentes, precisan la interpretación jurídica y gravitan por lo tanto sobre una parte considerable de la esfera de acción del hombre en la sociedad”.-
            Asimismo sostiene que las ideas jurídicas no conocen fronteras políticas modernas, sino que tienen sus propios ámbitos, dados por las formas políticas, culturales o religiosas superiores.-
            En dicho contexto, un estudio de esta naturaleza debe tener en mira el extenso mundo jurídico de tradición romano canónica, germen originario de nuestro sistema jurídico y buscar allí las grandes influencias ideológicas. De tal manera será posible apreciar los cambios en los ordenamientos, que las mismas produjeron, según las épocas y su íntima relación con la historia del derecho.-
             De allí que hemos considerado necesario incluir en este desarrollo puntos específicos destinados al conocimiento de dichas ideas, ya sea en su singularidad o a través de distintas corrientes o escuelas de pensamiento, a fin de tener el pleno conocimiento de la influencia que los mismos han tenido en la evolución de la disciplina histórico-jurídica que nos ocupa.-
            De tal manera consideramos que se podrán conseguir los objetivos propuestos en cuanto al conocimiento integral de la evolución de los contenidos propios del derecho en interacción con las alteraciones ocurridas en su devenir histórico con el objeto de contribuir a la formación de un jurista integral y no un mero recitador de normas legales.-