lunes, 6 de junio de 2011

EL DERECHO ESPAÑOL EN LA EDAD MEDIA:
-          Dispersion normativa.-
-          Fueros, naturaleza y clases
-          Unificación
-          Las partidas
-          Orden de prelaciòn
-          Las recopilaciones


Se llama Edad Media hispánica al lapso de tiempo que corre entre el siglo octavo y decimotercero (durante la época de la reconquista). Su principal característica es el fraccionamiento territorial.
La reconquista del territorio  en manos de los musulmanes se inicia en el norte (región de Asturias) dominada por los vascos y los astures. Son zonas montañosas que limitan con Francia. Allí se refugió la nobleza visigoda.
A medida que se incorporan nuevas tierras surgen núcleos de poder diferentes entre sí que conformarán diferentes reinos. En principio serán considerados condados o ducados (por ejemplo Castilla).
Todos estos pequeños reinos tienen características de autonomía propia. Dentro de cada uno de éstos se da el fenómeno del feudalismo (característica de la alta edad media). Este consiste en que cada uno de estos reinos depende en esencia de un rey o señor que hace pactos de fidelidad con los diferentes nobles de los que surgen compromisos mutuos de acudir cuando se necesitan refuerzos para acciones de guerra.  Esto se multiplica dentro del reino de los señores feudales que tienen otros vasallos dependientes de ellos.  Concomitantemente aparece el fenómeno del urbanismo. Tanto en uno como en el otro aparecen las características de la dispersión normativa. Cada ciudad tendrá normas de derecho propias al igual que cada reino. Estas normas estarán reflejadas en forma escrita por instrumentos llamados “cartas pueblas o de población” y en otros “fueros breves o extensos”. Este tipo de instrumentos viene de la mano de la reconquista.
Cartas pueblas son instrumentos dados para facilitar el asentamiento de poblaciones en los nuevos territorios conquistados. Su objetivo es lograr el avance de las fronteras.
Este avance, al estar fraccionado en varios frentes (reinos, feudos, ducados), hacía que el objetivo de la reconquista dependiera de cada frente en particular. Si la iniciativa se estancaba era por pelear entre los diferentes reinos o feudos entre sí algo que ocurría muy a menudo en ésta época.
Había épocas en que no existía reconquista de territorio. Se mantendría en varios lapsos el “status quo”. Otros períodos se emprenderán varias campañas guerreras con éxito, como así también habrá períodos en los que se resigne territorios en la lucha contra los moros, explicando de ésta manera porque se dilataría tanto tiempo la tarea de la reconquista, hecho que culminarà recién en el año 1492 con la caída de Granada.
Con respecto a la existencia de normas jurídicas en la época, el panorama es la existencia de la denominada “dispersión normativa”. La región que no tuviera normas aplicaba generalmente el “liber iodiciorum”. Esta será siempre la legislación de fondo de carácter residual. Ya la aplicaban los hispano visigodos que convivían con los árabes (llamados mozarabes) quienes no tomaban la religión musulmana como fe personal.
Entre las normas de derecho musulmanas encontramos todas aquellas derivadas del coram.
LOS FUEROS:
Los fueros y las cartas pueblas se aplicaban en las zonas reconquistadas. El contenido de esos instrumentos refleja las mercedes o concesiones otorgadas a los habitantes por parte del señor feudal o el rey consistentes en privilegios o exenciones generalmente para la clase burguesa, conformada por la clase media de comerciantes (encontramos allí el nacimiento de las asociaciones gremiales).
Esos gremios lucharán por obtener privilegios de los señores feudales como retribución por los bienes y servicios que prestaban a la ciudad.
La agremiación será un factor de poder para hacer frente al señor feudal y obtener esos beneficios.-
Los Fueros consisten en conjuntos de normas, derechos y privilegios reguladores de la vida municipal, otorgados por el rey, el señor de la localidad o el propio municipio a quienes vivivìan en el mismo o se afincaran en el.-
Fueron la fuente más importante del Derecho Alto Medieval Español (e incluso europeo).
El origen de la palabra fuero, para García-Gallo proviene de forum, tanto en su acepción de tribunal, como en la postclásica de “modo de actuar o fallar del tribunal”.  De ahí que se usara la palabra fuero para indicar la norma jurídica aplicada por el tribunal, en una época en que no había otro Derecho que el Consuetudinario o el fijado por el juez.
La difusión de la palabra fuero coincide con la actividad de los jueces y por eso se emplea en las regiones en que éstos crean el Derecho (como Castilla) y no donde rige el Liber (como Cataluña).
Posteriormente, se da el nombre de fuero a todo derecho, aunque no surja del tribunal, sino del rey, por lo que fuero pasa, así, a ser sinónimo de derecho, privilegio, exención, etc.
El régimen foral,  que se remonta al sigo IX, se dio fundamentalmente en zonas donde no se aplicó el Liber Iudiciorum, como en Castilla y Galicia, y en otros casos, coexistió con él, como en León.
Los fueros más antiguos (aún conservados) se remontan a la Castilla condal: el de Canales de la Sierra del año 934, concedido por Fernán González, y el de Melgar de Suso de 950, dado por su señor Fernán Armantales y confirmado por el conde García Fernández. 
Otro de los fueros más antiguos, y que merece especial mención, es el de Castrojeriz de 974, otorgado por García Fernández.  El número de fueros conocidos excede de mil, siendo la mayor parte de la zona de Castilla.
En las primeras etapas de la reconquista, los fueros otorgados contenían pocas disposiciones (entre diez y doce, aproximadamente), que establecían un estatuto mínimo para cada localidad, denominados por la historiografía como fueros breves.
Al avanzar la reconquista, se buscó el aumento de la población en las regiones incorporadas, mediante la concesión de nuevos privilegios (reales o señoriales), a éstas, a los cuales se agregan las disposiciones provenientes de las fazañas (asi se llamaba a las sentencias judiciales que a falta de otras disposiciones se consideraban como precedentes de obligatoria aplicaciòn) y de los propios concejos (ordenanzas municipales). Al reunirse todo ello, unas veces por imperativo de la práctica, o para obtener la confirmación del rey, se formaron nuevos cuerpos legales, más amplios que los antiguos fueros, por lo que debieron ser escritos en libros, por lo que recibieron  el nombre de libros del fuero o padrón (padrones), aludiendo, en este último caso, a la función de guía o patrón que respecto de los alcaldes (jueces medievales) debían cumplir.  En la actualidad a estos textos de los conoce como fueros semibreves o semiextensos.
En el siglo XIII, los libros del fuero comenzaron a ser reelaborados por parte de los juristas (glosadores y comentaristas), actualizando sus textos mediante la incorporación de nuevas normas, completando y aclarando sus preceptos (con comentarios y glosas), eliminando sus contradicciones y realizando una ordenación sistemática de sus leyes, concordándolas y disponiéndolas en títulos y libros. Estos nuevos textos, que fueron conocidos como fueros extensos, por su mayor perfección y amplitud, respecto de los anteriores, gozaron de gran prestigio y de una importante difusión, copiándose fuera de su lugar de origen (con las adaptaciones necesarias a consecuencia de las circunstancias peculiares de cada comunidad) o sirviendo de modelos a otros fueros.
El contenido de los fueros, en general, estuvo compuesto por Derecho Romano, Germánico, Consuetudinario (usos y costumbres del lugar) y Derecho Peninsular prerromano. Mientras las materias tratadas por éstos fueron variadas, entre ellas: las relaciones entre el rey o el señor y sus súbditos, el reconocimiento de derechos individuales, regulación del derecho de propiedad y regulación de la familia.-

   Clasificaciones tradicionales de los fueros.

Si bien los fueros, propiamente, no eran documentos escritos, producto de la evolución del término, y del proceso de fijación por escrito de los Derechos locales (a partir de medidos del siglo XII), estos (los fueros) se hacen sinónimos del documento que contenía los derechos o privilegios y, por tanto, pudo admitir  ciertas clasificaciones (algunas ya mencionadas).

a.      Fueros breves y fueros extensos.
Los fueros breves eran aquellos que contenían disposiciones sobre puntos concretos, generalmente de Derecho Público, como el de León de 1017.
Los fueros extensos contenían amplias regulaciones de la vida de la localidad (municipalidad), de todo orden, como el de Cuenca (en Castilla), de fines del siglo XII.
b.       Fueros locales y fueros territoriales. Los fueros locales eran aquellos que no prevalecían más allá de la villa en que fueron otorgados, es decir, no se expandieron fuera de su localidad.
Los fueros territoriales fueron entregados a varias localidades de una misma zona, partiendo de un modelo común (padrón), lo que generó una “familia de fueros”, como el caso del fuero de Cuenca (y la familia del fuero de Cuenca), y en general, los fueros de Castilla.

c.       Fueros agrarios y fueros de privilegios.
Los fueros agrarios tuvieron dos orígenes: el Contrato Agrario-Colectivo, que era de carácter privado y celebrado entre un señor laico o eclesiástico y los cultivadores de la tierra, y que dieron origen a los señoríos; y la Carta de Población, de carácter privada, que tenía por finalidad repoblar un lugar (desértico o con hundimiento de la actividad administrativa).
Los fueros de privilegios provenían de un monarca o un conde que tenía cierta autonomía del rey, y dirigidos a villas y monasterios, otorgándoles ciertas exenciones o privilegios de carácter económico, y fundamentalmente con la finalidad de fundar o revitalizar determinadas localidades (Cartas de Población de naturaleza pública).

Las regiones sin fuero o cartas pueblas, al momento de existir un conflicto legal debían recurrir al libre albedrío del juez, quien debía dirimir la cuestión (que se reflejaba en la sentencia que servía para resolver casos análogos y se conocía con el nombre de fazaña que significaba algo así como hecho o acontecimiento memorable). Había regiones que juzgaban por cartas pueblas, otras por fueros, otras por el liber iudiciorum y otras por el libre albedrío del juez. En las regiones no reconquistadas coexistían normas que mezclaban el Coran y el liber de Recesvinto.
A medida que se acercaba  el fin de la época medieval en los siglos XII y XIII los monarcas de los dos más importantes reinos mediante la unión dinástica de Castilla y Aragón irán logrando la unificación del territorio de la península ibérica. La fusión total de ambos reinos se logrará por Carlos V quien logra la unificación territorial. A partir de allí comenzará a plantearse el problema de la solución de la dispersión normativa.-
Con anterioridad, ya Fernando III (el santo, quien reinó durante los años 1217-1252 en Castilla) tratará el problema siendo uno de los primeros que advirtiendo la magnitud del mismo buscará la solución otorgando como fuero el liber iudiciorum a las nuevas regiones conquistadas.-
El liber iudiciorum que se otorgaba será traducido a lengua romance (originariamente estaba redactado en latín) que es toda aquella que identifica a las derivadas del latín.
Se empieza entonces a emplear en los documentos escritos el “castellano antiguo”.
Al traducirse el liber iudiciorum éste tomará el nombre de “fuero juzgo” allá por el año 1241.
Ese fuero juzgo es el que Fernando III irá dando como forma de dar unificación normativa a todos los territorios que va reconquistando. Serán así varias las regiones con la misma norma (entre ellas Sevilla y Córdoba).
Cuando se recurría a la justicia real, los tribunales del rey aplicaban esta norma. Fernando III se propone  la formación de un código para todas las normas dispersas, muriendo antes de poder lograr la concreción de ésta idea.-
Esa misma idea la traspasa a su hijo y sucesor, Alfonso X (el sabio) quien es el promotor de la obra jurídica más importante de la época medieval, conocida con el nombre de “las siete partidas”,  que se redacta por los juristas de la Corte de Alfonso X en la segunda mitad del siglo XIII (pues gobernó entre los años 1252-1284), obra que toma su nombre de las siete partes en que se divide.-.
En las diferentes partidas se reconoce por los historiadores la formación de este cuerpo a través de varias redacciones en el tiempo, culminando la última de ellas con el sucesor de Alfonso X. En principio Alfonso escribe un libro llamado “el Setenario” que es un conjunto de normas tendientes a establecer la forma en que el rey debía gobernar donde se resumen las directivas del buen gobierno. Los historiadores ven en éste libro una primera forma de redacción de las partidas.-
Luego de ello se encuentra un libro supuestamente redactado en el año 1256 llamado “el libro del fuero ó espéculo” , siendo así el nombre que se le da porque en la introducción se dice que todo el derecho se reflejaba en el mismo como en un espejo. Aquí los historiadores afirman que esta es la introducción de las partidas porque se encuentran cinco libros similares a las primeras cinco de ellas.
La última de las redacciones de las partidas se hizo en el año 1325 con el sucesor de Alfonso X ( un hijo suyo llamado Alfonso XI) quien promovió la reforma  y ampliación del “libro del fuero” quedando redactadas las siete partes definitivas. En este texto (verdadero código que reúne todo saber jurídico de la época) encontramos:
a)      En la parte primera todas las normas referentes al derecho público eclesiástico y las fuentes del derecho.
b)       En la segunda parte el derecho político (especialmente la monarquía).
c)       En la tercera parte encontramos el derecho procesal (esta recoge preceptos del derecho romano tomándolo como fuente).
d)       En la cuarta parte el derecho de familia (que también tomará como fuente al derecho romano para su redacción).
e)      En la quinta parte, el derecho de los contratos y el derecho comercial.
f)        En la sexta parte el derecho sucesorio (rescatando como fuentes el derecho romano y el canónico).
g)       En la séptima y última parte todo lo relativo al derecho penal (que en éste caso toma como fuentes del mismo a las diferentes normas de los distintos fueros).
            En la redacción de este código, toma importancia la influencia del derecho romano. Así podríamos llamar a esta “la segunda romanización del derecho Español” que se recoge porque los juristas toman el derecho del “mos italicus” (modo italiano de explicar y enseñar el derecho) proveniente de la universidad de Bolonia.-
Ya en los fueros había influencia del derecho romano recogidas en el liber iudiciorum pero de ésta forma se refuerza  la recepción del derecho romano aun más.-
Se advierte a partir de la elaboraciòn de dicha obra una situación particular. El derecho que recogen las partidas sufre colisión con el derecho foral porque el primero es mas perfecto y da mas poder a la monarquía produciendo una puja, no pudiendo el derecho de las partidas aplicarse en forma masiva. De ésta manera comenzará un período de adaptación en la historia de España.
La importancia de la legislación de las partidas estará en que reunirán en un texto legal todo el derecho conocido y en su aplicación obligatoria para los tribunales del rey.-
Además, en esta legislación se recoge la enseñanza de las escuelas de derecho italiana (produciéndose en España la recepción del derecho romano justinianeo reelaborado por los glosadores y comentaristas). Ese derecho común penetra en España a través del estamento de los juristas de la corte cuya formación era proveniente de la universidad de Bolonia que es el lugar donde se estudiaba el derecho del Sacro Imperio Romano y éstos irán a España, donde recibí a medida que avanza la reconquista de las ciudades, irán apareciendo las universidades.-
Este estamento de juristas, que recibirá en España el derecho romano, integrará la asesoría jurídica de los monarcas (especialmente en el reinado del Rey Alfonso el sabio). Los juristas de esta corte harán la reforma legislativa elaborando un código nuevo (las siete partidas). Se encontrará con que éste código de legislación (superior o más perfecto a lo que se aplicaba en el momento) tendrá resistencia en la gente a la cual se aplicará la legislación porque daba mayor poder a la nobleza y a la monarquía. Esto la gente no lo aceptaba, pues pretendía que se les siguiera aplicando los fueros de su región o lugar, que contenían los privilegios y exenciones que habían podido conseguir de los señores feudales.-
Esta colisión da lugar a una doble aplicación simultánea de los dos sistemas, lo que implicará una división entre los tipos de juicios:
1)      Pleitos foreros: sistema normativo de los fueros.
2)      Pleitos del rey
Esta división significará que habrá dos clases de tribunales diferentes:
A)      Tribunales regionales o locales en los que se seguía aplicando el derecho del lugar por el sistema de fueros (derecho del lugar).
B)      Tribunales reales dependían del rey y sus jueces nombrados. Funcionaban en la corte o cuando el rey ejercía su facultad de administrar justicia. Entendían en los juicios llamados “casos de corte”.
Las cortes se reúnen en la ciudad de Zamora en el año 1274 y determinarán en esa reunión de cuáles son los casos de Corte que correspondían a los tribunales del rey:
1)      Muerte segura (casos de homicidio).
2)      Mujer forzada (violaciones).
3)      Casa quemada (incendios provocados intencionalmente).
4)      Traición (violación al juramento de fidelidad al rey o al señor feudal).
5)      Casos en los cuales el rey tuviera un interés especial.
El derecho que aplicaban los tribunales del rey era la legislación de las partidas.
LAS CORTES
Institución de la edad media cuyo antecedente lo encontramos en las asambleas de la Iglesia (en los concilios toledanos). En la alta edad media el rey acostumbraba a reunir a las cortes que eran asambleas convocadas cuando consideraba que debía tomar alguna resolución importante. Se sometían las materias clásicas: reconocimiento del nuevo monarca, declaraciones de guerra o tratados de paz, y por último la recaudación de impuestos que el monarca necesitaba para solventar campañas de guerra.-
Se integraban por tres brazos. Cada uno de éstos respondía a un estamento diferente de la sociedad: existían representantes de la nobleza, del clero y de las ciudades a las cuales el rey invitaba a participar en la corte de turno.-
El rey determinaba cuales eran los nobles y clérigos que debían concurrir por invitación. Los representantes de las ciudades eran elegidos por éstas según su costumbre (votación, ayuntamientos, predeterminados y hasta por sorteo). Los representantes de las ciudades iban a las asambleas munidos de poder y no podían excederse de las atribuciones que tenían establecidas en el poder (es decir, no podían tratar cuestiones no establecidas en el poder escrito).
En las asambleas de las cortes podían proponerse peticiones al monarca, pudiendo
este rechazarlas o no, así como el rey podía hacer proposiciones a la corte.
Cada uno de los brazos representaba un voto. Se decidían los asuntos por mayoría.
La importancia de las cortes es que la disposición que se tomaba y que el rey sancionaba (pues este podía aceptar o no) la resolución era ley sancionada en cortes y debía ser respetada por todos los súbditos y no podía ser modificada sino por otra ley sancionada posteriormente en Corte.
La materia principal era impositiva, ya que los nobles y clérigos no tributaban impuestos. Solo lo hacían los ciudadanos, para eso debía sancionarse en las cortes con representación de las ciudades. Esto se daba cuando el rey requería aumento en la recaudación para sus campañas guerreras.
El rey convocaba las cortes cuando lo consideraba necesario. Esto hacía que las cortes dependíeran para su frecuencia del tipo de monarquía que se ejerciera si ésta era absoluta o no como por ejemplo lo era la casa de Borbon.-
A las cortes, también se les sometía a control y aprobación de legislación.
¿Que pasaba con el doble sistema de normas mientras tanto? Se busco la situación para unificar la actuación de los tribunales forales y reales aplicaran el mismo derecho. Para esto fue necesario un tiempo de adaptación y conocimiento de la legislación de las partidas.
La primera edición oficial de las partidas (por Gregorio López) fue en el año 1555 y fue a partir de allí cuando se difunden más, pero de todas maneras continuará la resistencia local a la aplicación.
Pueden unificarse los sistemas a través de la intervención de otras cortes. En el año 1348, para tratar problema de la unificación, el rey Alfonso XI reúne las cortes de Alcalá de Henares donde tratará la problemática planteada con la aplicación de los sistemas legales. Estas cortes establecerán lo que se llama “orden de prelación”. Esto significaba que se establecerá un ordenamiento a través del cual se iba a aplicar los sistemas dando prioridad a uno sobre otros.
Todos los tribunales debían aplicar la ley dando prioridad primero:
1)      leyes de Alcalá (ordenamiento sancionado por esta corte).
2)      Fueros.
3)      Las partidas.
4)      El rey (quien debía emitir resoluciones (si no había solución legal asignada previamente) llamada “pragmática” por la que daba solución legal al caso.
Esta era la solución propuesta para unificar los sistemas legislativos. Aún cuando las partidas figuraban en el tercer lugar del orden, no perderán su importancia, ya que las leyes de Alcalá contemplaban un reducido número de materias, y las leyes locales tenían menor contenido que las partidas.
Pero ello no significara la solución definitiva toda vez que el rey por si o en cortes sigue legislando y por tanto esa nueva legislación debe incorporarse al sistema vigente de alguna manera. Se recurre entonces al remedio de las recopilaciones.-
La primera recopilación importante es la ordenada por las cortes de Toledo en 1480 donde por recomendación de las cortes allí reunidas, los reyes católicos resuelven encargar a un jurista llamado Alfonso Diaz de Montalvo hacer una recopilación oficial a todas las leyes sancionadas con posterioridad a Alcalá. Surgen así los Ordenanzas Reales de Castilla u ordenamiento de Montalvo. Esta recoge la legislación pragmática y ordenanzas reales posteriores al año1348. La que le siguió fue en el año 1505 las “leyes de Toro”. Se llaman así porque fueron sancionadas por las cortes de esa ciudad. En esta también por pedido de las cortes los reyes católicos sancionaron 83 leyes aclaratorias y supletorias al ordenamiento de Alcalá en diferentes materias (matrimonio, dote, mayorazgo, capacidad, etc.). Aquí se ratifica la vigencia del orden de prelación. Estas leyes pasan a encabezar el ordenamiento.
Luego de esto, aparece  la llamada “Nueva Recopilación” en el año 1567 por una disposición testamentaria de la reina Isabel la Católica, realizados y finalizados estos trabajos por Bartolomé Atienza y promulgados por Felipe II. Su nombre completo: “Nueva Recopilación de las Leyes de Castilla”, era una actualización de lo realizado hasta el momento.
Por último, en el año 1805, encontramos la “Novísima Recopilación”. Esta es encargada por el monarca Carlos V al jurista Juan de la Reguera. El nombre completo era “Novísima Recopilación de las Leyes de España” apareciendo por primera vez en un ordenamiento normativo al nombre de España, lo que da idea de nacionalidad. Esta, con el orden de prelación, era la legislación que regía en España al momento que se produce el descubrimiento y épocas posteriores. En América se aplicará como supletoria de un derecho específico nuevo de aplicaciòn exclusiva para la región, el Derecho Indiano y regirá junto con el mismo y la legislación emanada de las autoridades locales hasta que en cada una se fueron dictando leyes o códigos que determinaron el cese de la aplicación de la ley española.-







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