jueves, 2 de junio de 2011

EL DERECHO ROMANO
               El paganismo tuvo una visión limitada del hombre y sus derechos.-
            La noción de persona humana con valor espiritual y vocación de eternidad no fue conocida en las culturas de la antigüedad y los griegos, que se ocuparon de la especulación filosófica fueron quienes pudieron intuir la existencia de un derecho personal e inmutable de importancia supra-estatal que de algún modo era superior y oponible al interés de la “polis”.-
            Fue así que a través del estoicismo, cuyo iniciador fue Zenon (350-264 AC) se tomó conciencia de la existencia de ciertos principios naturales en el derecho estableciendo la existencia de normas de carácter universal, de carácter consuetudinario, de autoridad superior a las cuales deben conformarse las leyes y costumbres de las ciudades, pues si bien ellas son múltiples e inmutables, la razón es una y tras de la sociedad debe advertirse la unidad de fin.-
            Esta idea de orden universal fue difundida con fuerza en Roma a través de las enseñanzas de Panecio y Posidonio, y sus discípulos Polibio y Cicerón, quienes sostuvieron la existencia de un derecho natural.-
            Este último, político y funcionario del imperio (106-43 AC) dio a conocer su pensamiento a través de dos obras: “La República” y “Las leyes”.-
            Allí estableció que “existe una verdadera ley, la recta razón congruente con la naturaleza, que se extiende a todos los hombres y es constante y eterna: sus mandatos llaman al deber y sus prohibiciones apartan del mal, la cual es imposible de anular por ser única, eterna e inmutable, que obliga a todos los hombres, y para todos los tiempos”.-
            Estos conceptos fueron recogidos por figuras posteriores como SENECA (3DC) quién enseñó la necesidad de que los gobernantes actúen con justicia, afirmando la igualdad entre los hombres, y declarándose contrario a la esclavitud.-
               A su vez EPICTETO (50-130), esclavo frigio liberado por Roma, proclamó la fraternidad entre los seres humanos y predicó la virtud de la piedad.-
         Tales conceptos permitieron a los juristas de los tres primeros siglos del imperio realizar una elaboración en la que estudiaron intensivamente la naturaleza de los derechos y del concepto de justicia y equidad, determinando:
           1) la separación de la moral y lo político, donde el Estado era una organización necesaria y el individuo un titular de derechos anterior a aquel.-
               2) Separación entre el ius civile, aplicable a los ciudadanos romanos, el ius gentium o derecho de las naciones, no exclusivo de aquellos, y el ius naturale constituido por normas superiores de validez universal.-
              3) separación entre política y religión, donde se identificaba al  “fas” como derecho divino y al “ius” como derecho humano.-
              4)  Atribución potencial de autoridad al cuerpo de todos los ciudadanos.-
            Estos desarrollos filosóficos otorgaron contenido al derecho romano y permitieron su divulgación y estudio en todo el imperio, donde se difundieron definiciones como la de CELSO (el arte de lo bueno y equitativo) o la de ULPIANO que determinaba cono una consecuencia necesaria de aquel a la justicia a la que identificaba como la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo.-
            Pero mas allá de dichos enunciados podemos establecer que la civilización romana con su vasto sentido pragmático supo elaborar un sistema de derecho con una estructura abarcativa de todos los aspectos de la vida social, el cual fue enseñado y difundido a favor de la dimensión del imperio y luego de la caída de la parte occidental, sobrevivió en la recopilación ordenada por JUSTINIANO (Corpus Iuris Civile), lo cual permitió luego de las invasiones bárbaras, su resurgimiento y reconstrucción, siendo reelaborado por las escuelas de los glosadores y comentaristas, durante el periodo medieval, para ser difundido en todo el mundo occidental, influyendo en las futuras legislaciones de todos los pueblos de ascendencia latina.-
            Este emperador gobernó entre los años  527 y  565 y al asumir el trono se propuso lograr la unidad territorial y religiosa del imperio, reorganizar la administración y unificar el derecho, pero solamente pudo cumplir el último de los objetivos.-
            Por medio de la constitución imperial Aec quae necesario (13/2/528) designa una comisión presidida por Juan de Capadocia e integrada por Triboniano y Teófilo encargada en principio de recopilar las constituciones imperiales con facultad de suprimir las que no estuvieran vigentes. El trabajo se aprobó el 7/4/529 y fue conocida por “Codex Vetus”. Luego otra comisión lo completa con textos posteriores dando lugar a un “Código” nuevo, dividido en 12 libros., que a su vez se subdividen en capítulos donde las constituciones imperiales estan ordenadas cronológicamente, llevan el nombre de la persona a la que se dirigen (inscriptio) y la fecha de emisión (suscriptio). El “Código” consituye entonces el primer libro del “Corpus”.-
            En el año 530 una nueva comisión es designada con el objeto de de elaborar un cuerpo de doctrina jurídica, que se conoció con el nombre de “Digesto”. Consta de 50 libros divididos en títulos que van precedidos de una rúbrica referente a la materia tratada y es también conocido con el nombre griego de “Pandectas”. Cada título está ordenado en fragmentos donde consta el nombre y la obra del jurista que se menciona.Este constituye el segundo libro de la recopilación.-
En la constitución Deo Auctore  dictada con el objeto de confeccionar el Digesto, Justiniano hace referencia a la necesidad de elaborar una obra de derecho elemental destinada a la enseñanza. Se toma como modelo las Institutas de Gayo y otras obras clásicas de Ulpiano, Marciano, Florentino y Paulo, y se forman cuatro libros, los cuales con el nombre de “Institutas” son impuestas por el emperador como texto oficial y obligatorio en la enseñanza del derecho, otorgando fuerza de ley a sus preceptos, y constituye el tercer libro de la obra recopiladora.-
Por último se agregan las “Novelas”, que constituyen una recopilación de las constituciones dictadas desde la promulgación del Código en 534 hasta la muerte de Justiniano (565).-
Llevado por los ejércitos reconquistadores del emperador a la península itálica donde luchan con los bárbaros para recomponer el imperio occidental llegando a asentarse efímeramente en la misma, luego quedan sitiados en una estrecha porción territorial en Ravena, pero varias versiones del corpus quedan fragmentariamente dispersas en algunas ciudades italianas.-
Es así como en la edad media se descubren en Bolonia y en Florencia textos del Digesto, que permiten a la escuela de los glosadores, liderada por Irnerio y fundada en la Escuela de Artes de Bolonia, reconstruir los textos y añadir explicaciones de los mismos en forma de glosa, dando lugar al renacimiento del Derecho Romano en occidente (S.XII), el cual unido al Derecho Canónico van a formas las dos columnas sobre las cuales se edificará el llamado “Derecho Común", destinado a expandirse por todo el mundo occidental dominado por el cristianismo, conocido como sacro imperio romano-germánico.-
La primera edición completa del Corpus Iuris  de la edad moderna aparece en Ginebra en 1583 y es obra de Dioniso Gothofredo.-
Ello ha permitido decir al historiador PIETRO DI FRANCISCI  que “uno de los elementos fundamentales de toda civilización digna de tal nombre es el elemento jurídico. Pero en ningún pueblo ha tenido tan destacado releve este factor como en la civilización romana, ya sea por la originalidad y lo típico de sus manifestaciones, ya por su vasta y profunda penetración en los campos mas diversos del pensamiento individual y de la vida civil, así como la maestría con que los juristas romanos reflexionando sobre sus experiencias, han sabido organizarlo racionalmente y construir un sistema que es, y siempre lo será, un modelo para todos los sistemas jurídicos”.-
            Así el imperio romano amalgama gran vastedad territorial y un sin numero de pueblos de diferentes orígenes y culturas, a través de los cuales difundió los principios de su civilización y su derecho.-
            Este último, debido a su perfección se impuso al de muchos pueblos que sobrevivieron luego de la caída que sobrevino en el año 746, ejerciendo notable influencia en la legislación de los mismos y en la posterior codificación, sustentado por aquellos principios que ULPIANO supo resumir magistralmente en una sola regla: vivir honestamente, no dañar a otro y dar a cada uno lo suyo (honeste vivere, alterum non laedere, suum cuique tribuere).-
            Su notable elaboración le permitió ser el antecedente obligado de todas las legislaciones contemporáneas, aún cuando su origen y desarrollo se extendiera desde el S. VIII AC hasta el VI de nuestra era, siendo el único sistema normativo que tuvo vigencia fuera de los marcos temporo-espaciales de la comunidad que lo engendró y del estado que lo mantenía en vigor,  pudiendo apreciarse que, desde el S. XII en que se renueva su estudio, hasta el año 1.900, sus normas, criterios y soluciones tuvieron el trascendente papel de derecho común europeo, no por imposición estadual, sino por su estudio científico en las universidades, por la generalizada convicción de sus calidades técnicas y por lo equitativo de sus proposiciones.-
                  Varios fueron los motivos que contribuyeron a tan notables resultados:
             1) Así como los griegos se caracterizaron por su especulación filosófica y en el desarrollo de la dialéctica y la retórica, los romanos tuvieron especial tendencia a las prácticas del ordenamiento y la administración, conformando una disciplina estructurada en torno a los principios de equidad, convivencia social y conducta moral.-
              2) Por que es la primera estructura de Derecho suficientemente organizada y difundida. que  tiene desarrollo teórico y practico.-
    3) Porque tuvo juristas que lo explicaron y enseñaron, cuyas opiniones fueron fuentes de derecho al adquirir valor normativo y vinculatorio para los órganos judiciales sin necesidad de pasar previamente por los órganos legislativos estatales.-
      Se sabe que el emperador Teodosio II mediante una constitución imperial que data del año 426 también llamada "Ley de citas" quiso fijar el valor o la autoridad que tendrían en los tribunales las obras de los juristas clásicos. Hasta entonces los jueces podían fundar sus sentencias sus sentencias en la doctrina de los juristas cuando todos ellos estuvieran de acuerdo, pero dicha ley comenzó a hacer una clasificación en dos grupos, El primero donde estaban los juristas clásicos mas famosos, es decir: Gayo, Papiniano, Paulo, Ulpiano y Modestino, de notoria actuación en la primera parte del S.III, que tienen una autoridad completa y pueden ser citados siempre invocados en su opinión ante los jueces y estando todos de acuerdo la misma era obligatoria para el juez. En caso contrario debía inclinarse por la opinión de la mayoría y en caso de empate prevalece aquella que apoye Papiniano. Si este no hubiera opinado el juez quedaba en libertad de decidir. Los juristas antiguos solo podían citarse exhibiendo la fuente de sus dichos, lo que no era muy frecuente ni fácil de probar.-
   4) Otro aspecto muy importante para la difusión de este derecho lo constituye el aspecto didáctico, es decir la existencia de escuelas donde se practicó su enseñanza, sobre todo en la parte oriental del imperio donde durante los siglos II a V adquirió gran fama la de Berito (posterior Beirut) fundada entre  fines del S.II y comienzos del III, y durante el S.VI la de Constantinopla, fundada en 334 y luego reorganizada en 425 como escuela oficial. En la primera fueron maestros Patricio y Eudosio entre otros calificados como "héroes" o "maestros ecuménicos" con conocimientos universales. Aquella escuela desaparece hacia el año 551.- 
   5) Porque el imperio romano con su extensión territorial contribuye a la difusión de este derecho. El emperador Caracalla en el año 212 al conceder el derecho de ciudadanía a todos los habitantes del imperio posibilita la generalización de la aplicación del derecho romano en todos los territorios ocupados (hasta  ese momento solamente se aplicaba a los ciudadanos romanos, y no a los extranjeros, ya que Roma no imponía a los pueblos conquistados su derecho, respetando sus normas especiales).-
El derecho romano con el tiempo se transforma en Derecho base de todos los derechos del mundo occidental. Lo cual se concreta en el periodo de la codificación.-
Base que se hereda en América a través  de la comunicación del  Derecho Hispánico  (derivación del Derecho Romano  porque Roma ocupó la  península Ibérica (Hispania Romana) y luego de la caída del imperio con la instalación de los visigodos en su territorio, al ser desplazados por los francos de las galias donde se habían asentado, mediante la recepción del derecho común al mundo occidental elaborado en Italia por los posglosadores, que lo contenía como uno de sus pilares fundamentales juntamente con el derecho canónico.-
Alfonso Castro Sáenz nos dirá (METODOLOGÍA Y CIENCIA JURÍDICA: HACIA UN CONCEPTO DE DERECHO ROMANO, Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, Sección Derecho Romano  XXIV (Valparaíso, Chile, 2002): “El Derecho romano, si bien hoy no es derecho positivo, sí es derecho vigente: sus instituciones y principios jurídicos están vivos hoy y, sin descuidar el encaje de ellas y ellos en la coyuntura precisa que les dio vida, han de venir en nuestra aproximación hasta donde aún están: en nuestro presente histórico y jurídico. Su conocimiento exige situarse con toda fiabilidad en el meollo mismo del presente histórico que lo vio nacer, pero requiere entender que, lejos de ser pasado, lo que en él hay de más permanente sigue siendo hoy presente y a él se encamina para enriquecerlo y llenarlo de contenido de largo alcance. No se trata de ceder a modas académicas ni a proyectos de investigación autonómicos (por lo demás necesarios: éstos, no aquéllas), sino de entender una determinada realidad en todo lo que la hace ser eso precisamente: real. Sólo así alcanzará nuestra disciplina toda su trascendencia: o, por volver al redil aristotélico desde el que prácticamente iniciamos este epígrafe, convertirá la potencia en acto.
Agregando luego: “Grandes, incluso cruciales ámbitos de nuestro derecho privado, que es el derecho auténtico, el derecho por antonomasia, derivan directa y genuinamente del ordenamiento romano: son, en puridad, derecho romano, con unas leves gotas de germanismo (léase mejora o régimen de gananciales). El sistema causal de adquisición de la propiedad (título y modo en la nomenclatura moderna), un derecho obligacional basado en la flexible estructura consensual de buena fe que suministra el contrato, el testamento como forma prioritaria de ordenación de la sucesión desde la voluntad legítima del causante, son todas conquistas que el derecho romano clásico ha transmitido al nuestro moderno y sin las que éste sería otro.-

SU INFLUENCIA EN LA ARGENTINA:
Un estudioso argentino, del derecho romano ha determinado varias formas de recepción de dicho sistema en nuestro país lo cual se verifica por vía indirecta por transfusión al derecho medieval y de este al peninsular que se aplicó en la época de la dominación hispánica y en la del denominado “derecho patrio precodificado” (1810- 1869).-
En la primera época que va desde mediados del S. XVI hasta el año 1614 en que se funda la universidad de Córdoba, el derecho romano se encuentra presente en la legislación canónica, de indias y la de castilla, aplicables en todos los dominios hispánicos en América.-
En una segunda etapa que corre desde la fecha antedicha hasta la creación en la universidad mencionada de la cátedra de Instituta (1791)  se agregan trabajos sobre teología y cánones, materias fundadas en los principios romanistas. También se puede apreciar en esta época la circulación de obras de romanistas contemporáneos como Godofredo, Vinnius, Cujas,  y Heinecio.-
            Un tercer momento se desarrolla entre la creación de la cátedra mencionada hasta 1834 año en el cual el jurista cordobés Dalmacio Velez Sarsfield realiza sus trabajos sobre concordancias entre el derecho romano y del derecho patrio. En esta época aparece la obra de Pedro de Somellera titulada “Principios de Derecho Civil”, siguiendo el método de las Institutas de Justiniano. También se crea la Academia de Jurisprudencia de Buenos Aires, destinada a los estudiantes que debían cursar en la misma la parte práctica obligatoria que exigía el plan de estudios por entonces vigente, donde se establecía como condición para su ingreso la aprobación de exámenes sobre la Institutas y sobre lengua latina.-
            El cuarto periodo de este proceso de “recepción”, como lo califica el romanista que hemos citado, corre desde los estudios de Velez de 1834 hasta la sanción del Código Civil Argentino, en 1869.-
            Los trabajos del jurista mencionado son importantes porque a través de ellos se han llegado a comprobar las concordancias que existían entre el derecho romano y el derecho español y entre aquel y el derecho patrio o intermedio, habiéndose valido para la realización de esta tarea de la obra del romanista guatemalteco José María Alvarez, titulada “Institutas del Derecho Romano en España” y también de las “Elementa” y “Recitaciones” de Heinecio.-
            Según Luis Rodolfo Arguello, a quién seguimos en este desarrollo  la sanción del Código Civil en el año1869 y su consecuente proyección sobre el derecho civil argentino viene a significar la nota mas destacada del proceso de recepción del derecho romano en la Argentina.-
            A fin de ejemplificar tal afirmación agrega, que  el cuerpo legal mencionado, tanto en su articulado como en sus notas ha recibido el aporte romanista, sea directa o indirectamente.-
            Lo primero a través de los mismos textos del Corpus Iuris frecuentemente consultados por el codificador, al punto de que setecientos noventa  y nueve artículos son extraídos de la compilación justinianea y existen además mil trescientas citas de las fuentes romanas que habrían inspirado a otros tantos artículos del Código.-
            Lo segundo se advierte en la consulta a los trabajos de antiguos romanistas por parte del codificador, entre los que pueden citarse además de los ya mencionados a Pothier, fuente del Código Civil Francés, Maynz, Ortolán, Mackeldey y Molitor.-
            Pero sin duda el que mas influyó fue el iniciador y principal representante de la escuela histórica del derecho Federico Carlos de Savigny cuyo magno trabajo “Sistema del Derecho Romano Actual”, en su versión francesa, llegó a manos del codificador en momentos en que preparaba los manuscritos del código. Este tratado le fue de gran utilidad en lo que se refiere a las personas jurídicas, las obligaciones y muy especialmente, la posesión.-
            También le llega por via indirecta a través de la legislación española que conocía perfectamente, dado que señala que “la mayor parte de sus artículos tienen la nota de una ley de partidas, del Fuero Real y de las Recopiladas”, legislación peninsular con fuerte acervo romanista.-
            Otras de sus principales fuentes como el Código Napoleón del que reprodujo casi la mitad de su articulado y de la obra de Freitas para el Brasil (Esboco) son de inspiración notoriamente romanista.-
            Por ello nuestro citado autor concluye que la revista de sus fuentes determina que nuestro Código Civil sea el mas romanista de los códigos modernos, por cuanto siendo verdaderamente argentino ha sabido recibir los principios normativos del derecho romano, en el que tiene origen todas o caso todas las instituciones jurídicas actuales de derecho privado.-

1 comentario:

  1. Un desarrollo conceptual sobre el derecho romano, su importancia y los motivos de su trascendencia histórica con especial mención a su influencia en nuestro país.-

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